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Especialistas analizan riesgo de desplazamiento de comunidades Machiguenga

El Portal de Justicia Viva recoge esta noticia desde AIDESEP y analiza jurídicamente el caso de las comunidades Machiguenga que corren riesgo de ser desplazadas.

Lima, 17 de Mayo de 2012.
El Portal de AIDESEP señala que “ante la situación de inestabilidad política y militar que viven los pueblos indígenas Machiguengas del Urubamba, diez nuevas comunidades podrían ser desplazadas de forma forzada ante el incremento de policías en este lugar y los cuales se sumarían ya a los 90 hermanos de las comunidades de Incaree y Lagunas, de Echarate que han tenido que abandonar sus casas por temor a los enfrentamientos constantes”. Agrega la nota que “no se sabe hasta cuándo durará esta situación, pues el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas –responsable de las acciones en la zona- no ha emitido comunicación alguna dando fechas tentativas. Estas acciones generan que los pueblos abandonen sus lugares de origen para resguardarse en otro, sin embargo, es una gran cantidad de hermanos que no sabrían donde ir, mientras que el gobierno no presta mucha atención a este tema al elaborar la estrategia de intervención militar o policial”. Por todos esos motivos los Machiguengas se han visto en la necesidad de dejar sus tierras.

El Portal de Justicia Viva, pone interés en esta nota y resliza un análisis de la situación. Para ello se plantea las siguientes preguntas ¿permite el ordenamiento jurídico la realización de acciones militares en territorios de pueblos indígenas sin antes poner en conocimiento de los mismos dichas acciones? ¿Establece el ordenamiento jurídico alguna obligación al Estado para con los pueblos indígenas, antes, durante y después de los desplazamientos de los territorios de estos? Justicia Viva indica que la idea central que sustenta el Convenio 169 de la OIT, es que no se pueden adoptar decisiones que afectan a los pueblos indígenas, sin previa consulta. Este principio se encuentra y se concreta de diferentes formas en el Convenio 169 de la OIT. En este caso estamos ante lo que el Convenio denomina “medidas especiales” que se aplican para salvaguardar a las personas de los pueblos indígenas sin contrariar sus deseos libremente expresados.

El Portal de Justicia Viva continúa diciendo que «En el caso de desplazamientos de sus territorios, la regla general es que los pueblos indígenas no pueden ser desplazados de las tierras que ocupan. Esto está reconocido en el artículo 16.1 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas de los derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI)» Pero además, el portal señala que esa misma regla se encuentra en la legislación nacional: Ley sobre desplazamientos internos, aprobada por Ley Nº 28223 y en su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-MIMDES.

Sin embargo, la prohibición de desplazamiento contempla excepciones. En el caso de los Machiguengas estamos ante un conflicto armado que pone en peligro la seguridad de los pueblos indígenas, y que según la información disponible, demanda su inmediato desplazamiento. Este supuesto está también contemplado en el artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT: “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados”. Esta norma deberá ser interpretada en concordancia con el artículo 30.1 de la DNUDPI que establece que: “No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado”. Este mismo supuesto lo contempla el artículo 7.2.b de la Ley 28223, cuando precisa la prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: “En situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas”.

¿Cómo debió proceder el Estado? Del análisis en conjunto de estas normas se desprende que el Gobierno debió consultar a las comunidades nativas Machiguengas. En ese marco, se les debió dar información respecto a la situación de peligro que corrían como consecuencia del conflicto armado que se desarrolla en sus territorios, en concreto de la amenaza de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud. Esto no tendría que demorar una eternidad, además se trata de pocas comunidades nativas.

En aplicación del principio de flexibilidad y teniendo en cuenta la urgencia de la respuesta militar, esta consulta debió realizarse de forma rápida y efectiva. Ciertamente, el Gobierno debió sustentar que este desplazamiento lo exigía la seguridad de las comunidades nativas afectadas debido a razones militares imperativas, en atención a la “posición garante” del Estado en relación con los derechos de los pueblos indígenas. No se trata de invocar la seguridad de las comunidades de manera abstracta. El Gobierno debió demostrar en el caso concreto, de qué manera se pone en peligro la seguridad de los miembros de estas comunidades. El objetivo de todo este esfuerzo de información y de consulta es lograr el consentimiento de los mismos para organizar este proceso de desplazamiento, cosa que no ha ocurrido hasta ahora.

Pero ahí no acaban las obligaciones del Gobierno. Los desplazados, y en este caso los Machiguengas, tienen otros derechos que el Estado, y en concreto el Gobierno debe atender. La Ley Nº 28223 y su reglamento establecen obligaciones concretas, las cuales deben de brindarse en cuatro momentos: 1) antes de los desplazamientos, 2) durante el proceso de desplazamiento, 3) una vez desplazados y mientras dure este reasentamiento, y 4) al momento del retorno a su territorios. Nada de esto está ocurriendo. El propio Estado no sólo ignora la ley de desplazamiento y su reglamento, lo que es peor, ignora su posición de garante de los derechos de los pueblos indígenas.

Fuente: Justicia Viva (http://www.justiciaviva.org.pe)
Foto: COMARU (Consejo Machiguenga del Río Urubamba)

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