Está en trámite una petición de fondo para la que CIDH declare vulneraciones de los derechos de los pueblos Ishpingo, Tiputini y Tambococha (ITT).
Quito, 28 de agosto.- Organismos de justicia internacional podrían conocer el caso de los pueblos no contactados frente a una potencial explotación petrolera de los bloques Ishpingo, Tiputini y Tambococha (ITT). Un precedente sería la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a favor de la comunidad de Sarayaku contra el Estado ecuatoriano el 2012. La demanda se planteó por la contaminación del territorio con pentolita (explosivos) durante una exploración petrolera.
El jurista experto en derechos humanos, Mario Melo, analiza la situación.
¿En qué momento puede considerarse una violación de los derechos humanos de los pueblos no contactados si se extrae petróleo del ITT?
La decisión de explotar el ITT pone en severo riesgo la existencia de los pueblos en aislamiento. Tenemos un marco constitucional que establece su derecho a vivir, respetándose su libre determinación y su derecho a que sus territorios sean intangibles. La CIDH otorgó Medidas Cautelares a favor de los no contactados.
¿Estas medidas son de obligatorio cumplimiento por el Estado?
Definitivamente.
¿Se estaría violando estas medidas al explotar el ITT?
A mi criterio, sí. Las Medidas Cautelares implican la obligación del Estado de proteger la vida y la integridad de los pueblos, además de su territorio.
¿Puede haber una sanción por esta violación?
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos no es un mecanismo sancionador. Establecería únicamente responsabilidades y ordenaría medidas de reparación. Si se pone en peligro, como seguramente sucederá, la vida y la integridad de los pueblos aislados, la CIDH debería pasar (el caso) a la CIDH para que se dicten medidas provisionales. Estas tienen mayor fuerza jurídica y son también obligatorias.
¿Esto qué implicaría?
Podría ser desde la suspensión de las actividades que ponen en riesgo la vida y la integridad de los pueblos, hasta un conjunto de medidas que reparen los daños que pueden haberse causado.
¿En qué otra situación puede llegar el caso a la CIDH?
Está en trámite una petición de fondo para la que CIDH declare vulneraciones de los derechos de estos pueblos. La Comisión puede dictar su informe de fondo y, si establece responsabilidades del Estado, le dará un plazo para que cumpla medidas de reparación. Si el Estado no lo hace, puede enviar el caso a la Corte.
¿Se puede repetir una sentencia contra el Estado como la del caso Sarayaku?
Allí se determinó que se violaron los derechos de un pueblo indígena. Esa situación es posible y eventualmente sucederá si llegan a violarse los derechos de los pueblos.
¿Es esa sentencia un precedente para Ecuador?
Es un precedente para todos los casos en las Américas que se refieren a territorios indígenas. Uno de los puntos de la sentencia en el caso Sarayaku fue la ausencia de consulta previa.
¿Es necesaria para la explotación del ITT?
Por supuesto. Se necesita un mecanismo de consulta previa con los huaorani, kichwa y los colonos de la zona. Es algo que quedó muy claro de la sentencia en el caso Sarayaku, es un precedente obligatorio para Ecuador.
¿Cuáles son los parámetros para esa consulta?
Los que dice la sentencia del caso Sarayaku. Tiene que ser previa, es decir que se debe hacer antes de que la Asamblea decida si se explota o no el ITT. Caso contrario, va a ser inoportuna y no estaría de acuerdo con los estándares internacionales. Debe ser libre, que no haya presiones, amenazas, ofertas… y tiene que ser informada.
¿Es suficiente el Plan de Medidas Cautelares del Ministerio de Justicia para garantizar la seguridad de esos pueblos?
Es evidente que hay un fracaso en el objetivo de cumplir las Medidas Cautelares y precautelar la vida de estos pueblos. Los acontecimientos de este año (matanza taromenane en marzo) demuestran que la situación de vulnerabilidad y peligro para la vida sigue latente y cada vez es más grave.
¿Es acertado hablar de un posible etnocidio?
La Constitución establece que perturbar o impedir el ejercicio de los derechos específicos de los pueblos en aislamiento constituye etnocidio. Esto se incluyó en el Código Penal en el 2009, por lo que puede iniciarse una acción penal en el país. Se debe analizar si podrían darse hechos que constituyan ese tipo penal.
¿Y de genocidio?
Uno de los delitos en los que la Corte Penal Internacional tiene competencia es el genocidio. Lo que constituye este delito es toda acción tendiente a eliminar a un pueblo como tal. En su momento, la Justicia tendría que pronunciarse, después de un análisis, si esta serie de acontecimientos que han sucedido con los pueblos en aislamiento constituyen el delito.
Fuente: El Comercio (Ecuador).